sábado, 31 de diciembre de 2011

El Cazador de Fieras en Busca de su Presa



El Cazador  de Fieras en Busca de su Presa
Los juegos del Acreedor y La Simulación Absoluta

La simulación absoluta se presenta cuando no existiendo voluntad de realizar un determinado acto jurídico, se acuerda entre las partes efectuarlo con el objetivo de engañar a terceros. Esta simulación constituye una casual de nulidad del acto jurídico conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil, por consiguiente estos actos no podrán ser convalidados o confirmados por las partes intervinientes.
1     NOCIONES
     La simulación absoluta posee como su principal característica la disconformidad entre la voluntad real y la manifestada por las partes, por ello es que muchas veces se indica que existe una ausencia de voluntad en efectuar dichos actos.
Los problemas tradicionales, por parte del deudor moroso, de los cuales hace uso frecuentemente es el de simular un  acto o negocio jurídico, con el propósito de engañar principalmente a su acreedor, liberándose de su esfera patrimonial, el cual tiene como finalidad obstruir la ejecución de un bien embargado, convirtiendo al proceso en un acto tedioso, improsperable.
Tips frente a una simulación Absoluta.
        Un Pliego Interrogatorio en Sobre Cerrado.- que será abierto y usado en la Audiencia de actuación de pruebas, con el propósito de que no hay crimen perfecto, ante las contradicciones que se reflejaran y contrastaran con las pruebas recabadas, tales como la posibilidad económica del supuesto adquiriente, la edad del adquiriente, su entorno social, la carga familiar, su trabajo, de las cuales siempre estarán en el ojo de la tormenta, por lo que; es necesario recabar “datos” de los cuales quedaran al amparo del los artículos 275, 276, 277,278. Del Código Procesal Civil, con los cuales se complementaran excepcionalmente ya sea con una pericia, declaración de testigos, exhibición de documentos, inspección judicial, de las cuales integraran y se acogen al articulo 51 inciso.2) del código Adjetivo. El pliego interrogatorio jugara como un arma de doble fijo, ya que mientras, la cuartada del deudor y el supuesto tercerista, buscaran una sentencia favorable; de la prueba centrada exclusivamente en el contrato simulado, mas no en otros documentos, por lo que ellos bajan la guardia, y el acreedor ataca recién  en la audiencia de pruebas, ya que acá se encontrara acorralado, debido a que en esta etapa probatoria ya habrá precluido y no podrá usar otras cartas, para jugar, quedando desenmascarada su fin; es claro que una cosa es la practica y otra la teoría, por ello recomendaría, tener en cuenta, que estos podrían ser actuados hasta en segunda instancia de ser el caso, que fueran declarados como extemporáneos los medios probatorios.
        El Comprobante o Boleta de Pago del Notario que suscribió o certifico el supuesto contrato.- si pues señores; hay caso en los cuales, los notarios también se prestan al Juego Sucio del Deudor y su abogado, ya sea  ha causa de falta de Ética. los notarios se encuentran dentro del régimen tributario, es decir se encuentra dentro de los Los alcances de la obligación de entregar comprobantes de pago han sido desarrollados en varios fallos del Tribunal Fiscalalcances de la obligación de entregar comprobantes de pago de los cuales  han sido desarrollados en varios fallos del Tribunal Fiscal; Tratándose de una transferencia de bienes a título oneroso, en estos casos quien da la legalidad al contrato es el notario, y quien es el que da la certeza de la fecha cierta de los contratos suscritos; pues es el comprobante de pago. Servirá de instrumento Para demostrar  la fecha cierta del contrato, la realidad de las cosas siempre es evidente, podría darse el caso de que el presunto contrato tenga una fecha anterior a la medida cautelar. Este instrumento probatorio, es de mucha ayuda, solo se trata de saber utilizar el momento y de tener mucho ingenio.
        Recibos de suministros de servicios y tributarios, etc.
Estos están considerados como medios probatorios típicos, referente a los pagos del servicio eléctrico, agua, cable, teléfono, y demás tributos municipales. Ya que ante el supuesto contrato simulado, en algunos casos el deudor olvida o cree que con el aparente contrato ya término todo, pero siempre dejara cabos sueltos, Siempre.
        Interpretación de Contratos y Opinión Legal.
Con respecto a la interpretación de contratos estos cuando se tengan duda sobre la valides, o eficacia de un contrato, siempre es bueno solicitar ante la comisión Consultiva de Derecho Civil, ante Los Colegios de Abogados, o Colegios Notariales, produciéndose un instrumento mas que servirá para la carga probatoria y con respecto a La Opinión Legal esta podría ser planteada ante cualquier universidad, que cuente por supuesto  con la facultad de derecho con los mismos fines.

     ¿Qué es la simulación?
     La simulación es el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración receptiva no verdadera, para engañar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido o bien que esconda uno verdadero diferente a lo declarado (Exp. Nº 483-99. 23/09/1999).
     ¿Cuándo un acto jurídico es afectado por simulación absoluta?
     Un acto jurídico se afecta de simulación absoluta si se aparenta celebrar un acto cuando en realidad no existe voluntad para hacerlo, tal como lo dispone el artículo 190 del CC.
     Si el contrato no ha sido negociado, celebrado y ejecutado, según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, se encuentra viciado de nulidad, tal como lo prescribe el artículo 219 del CPC (Exp. Nº 3541-98. 18/11/1998).
     ¿Cuándo se configura la simulación absoluta?
     La simulación absoluta se configura cuando se aparenta celebrar un acto jurídico y no existe realmente voluntad de hacerlo. Ello implica que el negocio que se declaró no corresponde a la voluntad real de las partes (Exp. Nº 4861-98. 21/06/1999).
     ¿Qué presupuestos deben darse para que exista una simulación absoluta?
     Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo; requiere por tanto la concurrencia de tres presupuestos, tales como la disconformidad entre la voluntad real y la manifestación, el concierto entre las partes para producir el acto simulado y el propósito de engaño. En el caso de autos el contrato fue celebrado con el objeto de simular una transferencia de acciones para aparentar un patrimonio menor al real y ganar seguridad frente a posibles actos criminales (Exp. Nº 878-94. 16/10/1995).
     ¿Qué efectos genera la simulación absoluta?
     La simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado (Cas. N° 743-2000-Puno. El Peruano. 02/01/2001).
     ¿Cuál es el objetivo del acuerdo simulatorio en los casos de simulación absoluta?
     En la simulación absoluta, el acuerdo simulatorio está dirigido a dar creación a un acto sin contenido, ya que en la voluntad de los simulantes no existe intención de que el acto produzca efectos jurídicos más allá del propósito de engañar a los demás; la simulación es absoluta porque dicho acuerdo recae en la existencia del acto, es decir, que no existe voluntad real de celebrar un acto jurídico y solo en apariencia se celebra; detrás del acto aparente no existe ningún acto jurídico. Por lo tanto, para acreditar fehacientemente la simulación absoluta, los medios probatorios que la sustenten deben demostrar la concertación de las partes para celebrar el acto jurídico aparente (Cas. Nº 1297-2004-Arequipa. El Peruano, 30/03/2006).
     ¿Qué diferencia existe entre la simulación absoluta y la relativa?
     Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo; por la simulación relativa se celebra un acto jurídico distinto al que realmente se desea celebrar (Exp. Nº 490-94. 27/01/1995).
2     DEMANDAS DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN ABSOLUTA
     La nulidad de los actos simulados podrá ser demandada por cualquiera de las partes celebrantes del acto o por el tercero perjudicado de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Civil. A fin de que se declare fundada la demanda de nulidad por esta causal debe acreditarse fehacientemente en el proceso que en realidad los intervinientes del acto no han deseado efectuarlo sino que solo han tenido como fin el engaño, lo cual si bien es complicado, debe obtenerse los medios pertinentes para ello si se desea lograr dicho objetivo.
     ¿Quién tiene legitimidad para pedir la nulidad del acto simulado?
     El hecho de no tener conocimiento del acto simulado y por tal razón no poder reclamar el derecho ante un tribunal peruano no puede asimilarse a la inscripción registral del acto, en virtud a lo establecido legalmente respecto a la suspensión del término prescriptorio. La facultad de pedir la nulidad de un acto simulado le corresponde al tercero perjudicado con dicho acto (Cas. Nº 160-96-Lambayeque. 13/06/1997).
     ¿Qué se tiene que acreditar para la demanda de simulación absoluta?
     Para declarar fundada una demanda de simulación absoluta se tiene que acreditar que los mencionados actos jurídicos hayan tenido como objeto ocultar o disimular actos jurídicos a los impugnados (Cas. Nº 735-96-Ayacucho. 24/10/1997).
     ¿Qué naturaleza tienen los procesos de simulación absoluta?
     Los procesos en los que se invoca la simulación absoluta son de carácter personal, porque hay que definir la voluntad de las partes. En estos casos no se trata de verificar los requisitos de una compraventa o determinar un derecho de propiedad (Cas. Nº 2406-99-Chincha. 15/12/1999).
     ¿La ley concede la subrogación del tercero perjudicado por el acto simulado?
     Frente a un acto simulado, la ley no concede la subrogación al tercero perjudicado por dicho acto. Por otro lado, la norma confiere a dicho actor la posibilidad de declarar nulo el acto simulado. Es por ello que la Sala declara infundada la pretensión de subrogación frente al acto jurídico supuestamente simulado (Cas. Nº 2061-99-Huaura. El Peruano, 31/05/2002).

La Parte General del Código Penal Japonés.

La Parte General del Código Penal Japonés.
Sócrates Arteaga Matos.
Catedrático de Derecho Penal, Universidad  Pablo de Olavide, Sevilla.

I.             Introducción

       Si se preside  de antiguos textos punitivos que nada tienen que ver con lo que hoy se considera un código penal, la codificación penal japonesa se puede decir que comienza a poco de producirse  la apertura al exterior, primero formada en 1853 por la presencia de la bahía de Tokyo de las cañoneras del comodoro Mathew Perry, luego abiertamente impulsada por el emperador Meiji en 1868, después de haber unificado  en su mando todo el poder político, militar religioso.
Y como en tantos otros países en aquellas época, Japón tampoco fue ajeno al prestigio  y a la influencia  de la codificación Napoleónica, hasta el punto de encargar  a un profesor francés, Gustave Emile boissonade de Fortarabie, la redacción de un proyecto del código penal y otro de procedimiento criminal. Dichos proyectos fueron traducidos al japonés y aprobados en 1880.
El código penal  de 1880, que entra en vigor  el 1 de enero de 1982, introdujo en el derecho penal Japonés principios fundamentales  como el  de legalidad de los delitos  y las penas, el de igualdad, irretroactividad, responsabilidad individual, etc.;  siguiendo el modelo ya establecido  en el código penal francés  de 1810. Pero, incluso ya en la  época en que  fue aprobado. Se esta produciendo una progresiva receptación del derecho alemán y con ella  la de un modelo jurídico autoritario. Mas en consonancia  con el sistema político instaurado en el Japón en la llamada era  Meiji. Por  otra parte, la influencia de prestigiosos juristas alemanes, y principalmente de los penalistas, en  los juristas Japoneses, que iban a estudiar a Alemania, era cada vez mayor, lo que produjo un movimiento a favor  de la elaboración  de una nuevo Código penal en consonancia con esta orientación.
Tras varios proyectos, finalmente fue aprobado y publicado el 25 de abril de 1907 un nuevo código penal, que entro en vigencia el 1 de octubre de 1908. Basado en el Código Penal Alemana y con Importantes diferencias respecto al código penal anterior. Por lo pronto, no se recogía el principio de legalidad de los delitos  y penas. Quizás porque mientras  tanto se había recogido en la constitución  y no  se consideraba necesariamente  su mención expresa en el código penal. Se abandono el sistema tripartito de la clasificación de los delitos, se amplio enormemente  el arbitrio judicial y se simplifico el sistema de penas, aunque, por supuesto, se mantenían la penal de muerte, trabajo forzado y la reclusión y prisión perpetua, y se presidio de cualquier tipo de medidas o corrección para los inimputables, aumentándose sensiblemente la pena para los reincidentes.

Continuara………………..


Resarcimiento del El Trabajador Cesado Por Daño Moral y Daño al Proyecto a La Vida.

Resarcimiento del El Trabajador Cesado Por Daño Moral y Daño al Proyecto a La Vida.
Un buen tiro al blanco, acertada decisión frente a los abusos del poder Empresarial, o Estatal.
BASE LEGAL:
     Código Civil: arts. 1969, 1984, 1985.
EXPEDIENTE N° 12389-2006
     CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
     CUADRAGÉSIMO SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
     Expediente     :     12381-2006
     Demandante     :     Ramón Ramírez Erazo
     Demandado     :     Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Juan Manuel Burga Díaz. Raúl Izaguirre Maguiña y Beatriz Herrera García
     Materia          :     Indemnización por daños y perjuicios
     Resolución
     número          :      CUARENTIOCHO-SENTENCIA
     Lima, 3 de diciembre de 2009.
     I.      PARTE EXPOSITIVA
     De la demanda:
     1.1 Don Ramón Ramírez Erazo interpone demanda de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual en vía de Conocimiento, en contra de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Juan Manuel Burga Díaz, Raúl Izaguirre Maguiña y Beatriz Herrera García, a fin de que:
          Cumplan con pagar la suma de un millón de nuevos soles, más los intereses legales, costos y costas del proceso.
     Hechos:
     1) Señala que los demandados vulneraron sus derechos constitucionales al haberlo cesado en forma ilegal premeditada e inconstitucional de su cargo de profesor ordinario de la Facultad de Derecho.

     2) Agrega que los demandados le imputaron una serie de falsedades para no ratificarlo como docente razón por la cual acudió a sede judicial para defenderse de las arbitrariedades cometidas por estos.
     3) Indica que el Poder Judicial ordenó se le reincorpore como profesor universitario, razón por la cual los daños causados a su persona deben ser indemnizados.
     4) Fundamentación jurídica del demandante: Artículos 1969, 1983, 1984 y 1985 del Código Civil.
     Actividad procesal
     5) Mediante la Resolución Dos de 16 de junio de 2006, de fojas 125, se admite la demanda, corriéndose traslado de acuerdo a ley
     6) Por escrito de 10 de agosto de 2006 (fls. 193 a 202), la demandada Universidad Nacional Mayor de San Marcos, se apersona al proceso y contesta la demanda, señalando que:
     -     La demanda debe ser declarada infundada.
     -     El demandante no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite el supuesto daño ocasionado.
     7) Mediante resolución de 16 de agosto de 2006 (fl. 203) el Despacho tiene por contestada la demanda, por parte de la demandada Universidad Nacional mayor de San Marcos.
     8) Por escrito de 27 de octubre de 2006 (fls. 256 a 260), el demandado Juan Manuel Burga Díaz, se apersona al proceso y contesta la demanda alegando que:
     -     La demanda carece de argumentos legales.
     -     El demandante ha iniciado un proceso similar ante el 64° Juzgado Civil.
     9) Por escrito de 26 de junio de 2007 (fls. 351 a 358) la demandada Beatriz Herrera García, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando:
     -     El demandante no ha acreditado los supuestos daños que dice haber sufrido.

     10) Mediante escrito de 21 de agosto de 2007 (fs. 377 a 380) el demandado Raúl Izaguirre Maguiña, se apersona al proceso y contesta la demanda, señalando:
     -     El demandante no ha acreditado en autos, los daños que dice se le han ocasionado.
     l1) Por resolución de 8 de enero de 2009 (fs. 474 a 477) el Despacho declaró infundadas las excepciones deducidas por los codemandados.
     12) Mediante resolución de 3 de Junio de 2009 (fls. 534 a 535) el Despacho fijo los puntos controvertidos, admitió los medios probatorios y decreto el Juzgamiento Anticipado del Proceso.
     13) Tramitada la causa, se debe emitir sentencia.
     II.      PARTE CONSIDERATIVA
     II.1 El artículo 188 del Código Procesal Civil señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos en concordancia con el artículo 197 del mismo cuerpo legal que indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
     Materia controvertida
     II.2 Determinar lo siguiente:
     i)     Si corresponde a los demandados indemnizar solidariamente al demandante por concepto de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
     ii)     Si corresponde a los demandados el pago a favor del demandante de la suma de un millón de nuevos soles por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral.
     iii)     Si corresponde el pago de los intereses legales, así como el pago de costos y costas del proceso.
     Análisis de la materia controvertida
     II.3 Según el artículo 1969 del Código Civil [1], aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor; esta es la denominada responsabilidad subjetiva, que se diferencia de la objetiva en tanto que esta solo requiere de la producción del daño a causa de una actividad riesgosa, que no es el caso que nos ocupa. Esto quiere decir que una vez establecida la existencia del hecho dañoso y el daño producido; teniendo como premisa que nos encontrarnos ante un caso de responsabilidad subjetiva, será menester efectuar el análisis del factor de atribución correspondiente; es decir, si hubo dolo o culpa en la producción del daño. Cabe tener presente que la indemnización comprende las consecuencias que derivan de la acción u omisión generadora del daño y que se traducen en los tipos de daño existente, incluyendo daño emergente, lucro cesante, el no a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, tal como lo establece el artículo 1985 de la acotada y según el artículo 1984 [2], el daño moral se indemniza considerando la magnitud y menoscabo producido a la víctima o a su familia.
     II.4 Para efectos de establecer la responsabilidad civil en el caso sub júdice, siguiendo el razonamiento precedentemente expuesto, en primer término se efectúa el análisis de antijuricidad o de ilicitud del supuesto hecho generador del daño, para seguidamente establecer la existencia del daño, determinar la calidad del daño sufrido y el quantum o valor de este; finalmente, establecida la existencia del hecho antijurídico generador de los daños y la existencia de este, se debe realizar el examen del factor de atribución y del nexo causal o de relación de causalidad, que en la responsabilidad extracontractual es denominada por la doctrina como la causa adecuada.
     II.5 En el caso de autos, el demandante Ramón Ramírez Erazo peticiona indemnización por daños y perjuicios en razón de que considera que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Juan Manuel Burga Díaz, Raúl Izaguirre Maguiña y Beatriz Herrera García al haberlo cesado como docente ordinario de la facultad de Derecho han actuado en forma arbitraria e ilegal ocasionándole daños de orden patrimonial y moral.

     II.6 En primer término cabe determinar si el cese del demandante Ramírez Erazo como profesor ordinario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos constituye un hecho antijurídico generador del daño que se pretende se indemnice. El demandante manifiesta que fue un acto ilegal y arbitrario de la demandada universidad. Cabe verificar si existe norma alguna que avale la actitud de la demandada, y si efectivamente fue un acto ilegal; y revisados los autos se tiene que la medida de cese fue expedida de acuerdo a lo estipulado por los artículos 46 y 47 de la Ley Universitaria - Ley Nº 23733 y los artículos 137 al 139 del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Bien se puede apreciar que la medida de evaluación al personal existe en la norma, por tanto no es ilegal. Lo que cabe analizar es, si dicha medida de evaluación al personal se realizó respetando el debido proceso administrativo del demandante Ramírez Erazo y así establecer si el hecho generador del daño fue un acto lícito o ilícito.
     II.7 En tal sentido como es de verse de la sentencia de 7 de marzo de 2003 (fls. 31 a 34), el 46º Juzgado Civil de Lima declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución Rectoral Nº 06452 de 4 de octubre de 2002 que declara no ratificado a Ramírez Erazo con código Nº 056766, profesor auxiliar T.P, 8 horas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y dispone su reposición inmediata con todos sus derechos en su cargo de profesor universitario que venía desempeñando; sentencia que fue confirmada por resolución de vista de 30 de noviembre de 2004 (fls. 41 a 48) por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima: siendo ello así se llega a advertir que la entidad demandada Universidad Nacional Mayor de San Marcos incurrió en un hecho antijurídico al no respetar el debido proceso administrativo del demandante y someterlo a un proceso de evaluación desconociendo el principio del debido procedimiento, procediéndolo a cesarlo, lesionando sus derechos constitucionales, ocasionándole daños y perjuicios que son una consecuencia inmediata y directa de su accionar.
     II.8 Agotado el análisis de antijuricidad del hecho dañoso, cabe analizar la existencia del daño que según el demandante Ramírez Erazo se encuentra identificado en cuatros categorías: daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral. Cabe indicar que para que un daño dé lugar a responsabilidad civil extracontractual, debe ser real, es decir, el darlo debe estar plenamente identificado, y que no exista duda al respecto.

     Antes de analizar la existencia de daño, el Despacho debe pronunciarse sobre la conducta de los codemandados Juan Manuel Burga Díaz, Raúl Izaguirre Maguiña y Beatriz Herrera García, en este sentido de la revisión de los actuados e instrumentales, se advierte que estos son representantes de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, por lo tanto, los actos administrativos realizados por estos lo hicieron en calidad de representantes de la mencionada universidad y no a título personal como alega el demandante, razón por la cual no es posible determinar la responsabilidad de estos, dado que la responsabilidad corresponde directamente a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
     II.9 Señala el demandante que el daño emergente configura en relación a las remuneraciones dejadas de percibir en los años 2002, 2003 y 2004, más los intereses que se devenguen, bonificaciones, promociones en pre y posgrado. En este contexto se tiene que el demandante tenía la condición de profesor auxiliar a tiempo parcial y fue cesado el 4 de octubre de 2002; pero fue restituido en dicho cargo, de modo que se aprecia que el daño emergente estaría dado por el tiempo en que dejó de trabajar y en consecuencia dejó de percibir sus haberes por el lapso de 2 años y 7 meses (se reincorporó el 15 de abril de 2005) corno consecuencia de la conducta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
     II.10 En este contexto, si bien es cierto, no es posible pagar remuneraciones completas por una labor que no se realizó; es también cierto que el demandante fue perjudicado al no haber sido ratificado y le corresponde ser indemnizado por esta actitud, debiendo el Juzgador señalar el monto de manera prudencial y de acuerdo a la naturaleza y gravedad de los daños y circunstancias en la que se produjeron debiéndose tener en cuenta, que el monto indemnizatorio presentado por el demandante, además de ser genérico y desproporcionado no ha sido sustentado con documento valedero que pudiera servir de referencia; por lo expuesto, este Juzgador considera que el daño emergente se debe valorizar con relación a la remuneración mínima vital, actualmente en S/. 550.00 nuevos soles mensuales a razón de 12 remuneraciones mínimas por año dejado de trabajar, y al ser aproximadamente 2 años y 7 meses, se estima en 31 remuneraciones mínimas vitales mensuales; dando como resultado la suma de S/. 17,050.00 nuevos soles por concepto de daño emergente.
     II.11 Con respecto al lucro cesante, según el demandante Ramírez Erazo al haberle cesado se le impidió que ascienda a la categoría de profesor principal a dedicación exclusiva, con lo que su remuneración hubiera aumentado; en este sentido, en autos no está acreditado ni probado lo alegado por el demandante en el supuesto que hubiera sido nombrado profesor principal y lo que hubiera ganado, en razón a que no ha presentado instrumental alguno que corresponda a un profesor principal, decano director de escuela que según el demandante hubiera logrado ser, por ende, estima que el lucro cesante que le corresponde percibir es de S/. 270,000.00 nuevos soles; pero sin embargo en autos no acredita ni ha probado que el lucro cesante ascienda a dicha cantidad, razón por la cual este extremo de la demanda debe ser desestimado.
     II.12 En cuanto al daño moral y daño a la persona, cabe la siguiente reflexión: que según comentario de Leyseer León “el daño moral es el menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil”. En palabras de Renato Scognamiglio “deben considerarse daños morales, aquellos que se concretan en la lesión de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento total, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”. “El daño a la persona es el detrimento de un derecho fundamental del individuo, debido a un hecho antijurídico. De modo más restringido, el daño a la persona sería ‘la consecuencia de toda modificación negativa (…) que afecte la integridad anatómica o funcional del individuo, considerado como entidad somática y psíquica. Desde esta última perspectiva, la figura se identificaría con el daño a la salud; el daño a la persona es un atentado contra la integridad de un derecho individual. Un individuo resulta herido a causa de la caída de un objeto desde la ventana de un edificio cerca al cual transitaba; estará legitimado entonces, a ser indemnizado por los gastos médicos: se ha infringido su derecho a la integridad física (art. 2 inc. I de la Constitución), o bien a la protección de la salud (art. 7 de la Constitución) y que históricamente, el daño moral ha abarcado siempre dos significados: En sentido estricto y propio: daño moral es un daño que no recae sobre ninguna cosa material perteneciente al perjudicado, que no se advierte con los sentidos externos, sino que se siente interiormente, ya consista en una disminución de algo no material o en algo material; En sentido lato e impropio, es daño moral todo daño injustamente causado a otro, que no toque su patrimonio ni lo disminuya, Y así, es daño moral en este sentido no solo el que se ha indicado en el estricto, sino el que recae en cosas materiales, pertenecientes al individuo, fuera de los bienes patrimoniales, como son la integridad corporal y la salud. Las lesiones, heridas, contusiones, son daños morales, porque no son patrimoniales, prescindiendo de las consecuencias patrimoniales y de las aflicciones o padecimientos morales que además pueden sobrevenir, en tal concepción, el daño moral comprende aquello que se identifica como daño a la persona’”; en resumen, Leysser León califica al daño a la persona como integrante del daño moral y considera que no se trata de categorías distintas sino una sola: el daño moral; y que su inclusión en el artículo 1985 del Código Civil peruano deviene en innecesario, posición que podría tenerse en cuenta, toda vez que considero correcto distinguir los daños patrimoniales y los daños extrapatrimoniales; en los primeros se encuentran el daño emergente y lucro cesante que implican pérdida y detrimento patrimonial, y ganancias o remuneraciones dejadas de percibir, ambos susceptibles de medirse en dinero; en cambio, en los segundos se encuentran el daño a la persona y el daño moral que a su vez implica detrimento a la salud y la funcionalidad del cuerpo humano y el sufrimiento interno de la persona; y analizando cada uno de ellos se percibe que efectivamente son afecciones al fuero interno y privado de la persona; que el daño a la persona es parte integrante del daño moral, pues este Juzgado concibe al daño moral como el daño físico psíquico que sufre la persona, en tanto que el daño a la persona es el daño físico; ambos difíciles de cuantificar en suma de dinero para lograr su resarcimiento o reparación del daño por su carácter extrapatrimonial, pero que es menester indemnizar por tratarse de un sufrimiento injusto impuesto a la víctima; que como quiera que el daño extrapatrimonial no es por sí mismo cuantificable en dinero, el código faculta al juez que en aplicación del artículo 1984 del Código Civil, considere su magnitud y el menoscabo producido a la victima o a su familia para indemnizar el daño moral.
     II.13 En el presente caso, al demandante, la conducta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos le ha causado daño moral, por cuanto ha sido víctima de ciertos padecimientos; en este sentido el Despacho advierte por sentido común, que al demandante se le ha ocasionado sufrimiento a su persona, en razón a que se le han vulnerado sus derechos, al haberlo cesado corno profesor de la facultad de Derecho de la Universidad demandada; evidenciándose en el trajinar judicial para lograr se le reponga, por lo que en conclusión debe resarcirse el daño señalado. Evidentemente que establecer un monto económico para resarcir el daño moral, es complicado, por lo que el Despacho tomará en consideración, el camino recorrido por el demandante para defender su derecho a que lo indemnicen por el daño ocasionado, como se aprecia de las sentencia judiciales razón por la cual el Despacho considera el monto prudencial de S/. 200,000.00 por concepto de daño moral.
     II.14 En cuanto al daño a la persona, el Despacho procederá a analizar el daño psicológico, daño psicosomático, y el daño al proyecto de vida: en tal sentido con respecto al daño psicosomático, es el daño ocasionado a la integridad física que debe ser indemnizado, pero en autos no está acreditado que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos ha ocasionado un daño físico a la integridad del demandante, por lo tanto no corresponde señalar un monto indemnizatorio a su favor; con respecto al daño psicológico. Está conformado por los daños psíquicos y en caso de autos no se advierte que en dicho plano se ha dañado al demandante, por lo que tampoco procede dictar un monto a su favor; y finalmente con respecto al daño al proyecto de vida está acreditado que la conducta de la demandada Universidad Nacional Mayor de San Marcos ha afectado la proyección del demandante en su vida profesional, por cuanto se le separó de dicha institución, lo cual trajo como consecuencia un daño en sus proyecciones dentro de dicha institución educativa, más aún si se toma en cuenta que el demandante es una persona dedicado al estudio e investigación, conforme consta en autos ya que cuenta con diversos títulos y grados, siendo evidente que la conducta de la demandada truncó sus expectativas profesionales, por lo que a pesar de que no es posible cuantificar este tipo de perjuicio, debe considerarse una cantidad a mano de resarcimiento que permita de algún modo que el demandante pueda verse compensado, por lo que este Despacho señala como cantidad prudencial la suma de S/. 100,000.
     II.15 Establecida la conducta dañosa y la existencia y naturaleza de los daños, cabe referir ahora el nexo causal y factor de atribución correspondiente. Recuento de los hechos y lo actuado: Se imputa a la entidad demandada Universidad Nacional Mayor de San Marcos de haber causado daños y perjuicios al demandante al haberlo cesado como profesor auxiliar en aplicación de los artículos 46 y 470 de la Ley Universitaria - Ley Nº 23733 y los artículos 1370 al 1391 del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Dicha medida al ser cuestionada vía proceso de amparo, fue declarada fundada en primera instancia: decisión que fue confirmada por la segunda instancia, por cuanto se consideró que no se dio cumplimiento al debido proceso administrativo, vulnerándose su derecho constitucional al debido proceso y de la defensa. El demandante aduce haber sufrido daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral y daño a la persona). Merituada las pruebas en autos, se acredita la existencia de daños patrimoniales por el concepto de daño emergente, mas no por los de lucro cesante; si bien no se acredita de autos la existencia de daños extrapatrimoniales, daño moral, se debe tener en cuenta la dificultad para demostrar y acreditar las penurias que dice el demandante haber sufrido; en consecuencia se estima el daño moral y el daño a la persona en forma prudencial con relación al hecho dañoso, el daño causado y condiciones personales de la víctima. Consecuentemente, establecido el hecho dañoso y acreditada la existencia de daños patrimoniales, a efectos de establecer la responsabilidad civil, cabe analizar la relación de causalidad entre uno y otro, y tratándose de un hecho de responsabilidad civil extracontractual, la teoría sobre nexo causal que le corresponde es la Teoría de la Causa Adecuada prevista en el artículo 1985 del Código Civil, siendo necesario que concurran dos factores: Factor in concreto: El daño causado debe ser consecuencia fáctico material de la conducta antijurídica del autor Factor in abstracto: la conducta antijurídica “abstractamente considerada”, de acuerdo con la experiencia cotidiana, debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado. En el caso de autos, el factor in concreto del lucro cesante causado resulta ser consecuencia directa del cese impuesto de modo arbitrario, tal como fue calificada la medida, por la sentencia de amparo en primera y segunda instancia; asimismo, el factor in abstracto se evidencia en que efectivamente, la imposición de la medida de cese, vulnerando los derechos constitucionales del demandante, refleja una conducta que fue capaz y adecuada para producir el daño emergente causado al demandante; en consecuencia, se puede concluir que el nexo causal del daño causado, visto a través de la Teoría de la Causa Adecuada. Los factores in concreto e in abstracto, se reflejan en las sentencias de amparo que establecen que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos actuó en forma arbitraria al no respetar los derechos constitucionales del demandante y causar su cese; que dicho actuar causó el daño patrimonial y extrapatrimonial que se detalla en la presente sentencia. Respecto al Factor de Atribución, teniendo en cuenta que se trata de un caso de responsabilidad subjetiva, hay que determinar si existió culpa o dolo en la comisión del hecho dañoso.
     II.16 Según el artículo 1969 del Código Civil, aquel que por dolo a culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo a culpa corresponde a su autor. Analizando el escrito de contestación de la demanda, Universidad Nacional Mayor de San Marcos sostiene haber actuado con arreglo a la Constitución y las leyes, y por ende no se puede decir que la entidad demandada actuó con dolo, es decir, con la intención de causar daño al demandante, en todo caso, le es aplicable culpa por no haber tenido la diligencia debida, de aplicar correctamente los principios generales del debido proceso administrativo, y permitir que el demandante partícipe de una evaluación con todas las garantías de la ley, pues efectivamente fue cesado en forma arbitraria en contravención con estos principios, tal como ha sido sentenciado en vía de proceso de amparo en primera y segunda instancia.

     II.17 El artículo 1985 del Código Civil estipula que “el monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo daño”, como se aprecia dicho articulado consagra la regla de la reparación integral a favor de la víctima; diferencia el daño a la persona del daño moral incluyendo los intereses. Mientras que la última frase estipula la obligación del responsable de pagar intereses desde la fecha en que se produjo el daño, que en el caso de autos se da desde el momento de emitida la sentencia a su favor.
     De los Costos y Costas
     II.18 Conforme lo establece el artículo 412 del Código Procesal Civil, la condena de costas y costos es de cargo de la parte vencida.
     II.19 Las demás pruebas obrantes en autos y no glosadas en la presente sentencia, no enervan, ni modifican en lo absoluto los considerandos precedentes.
     III.      PARTE RESOLUTIVA
     Por estas consideraciones, en uso de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, administrando Justicia a Nombre de la Nación con criterio de conciencia, el señor Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, ha resuelto: Declarar:
     A.     FUNDADA en parte la demanda de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual, en consecuencia se ORDENA a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos pagar la suma de Trescientos Diecisiete Mil Cincuenta Céntimos de Nuevos Soles (S/. 317,050,00) por indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, con costos y costas del proceso e INFUNDADA en el extremo de pago de un millón de nuevos soles y también con respecto a los codemandados Juan Manuel Burga Díaz, Raúl Izaguirre Maguiña y Beatriz Herrera García.
     B.     Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, archívese, notifíquese a las partes.
     ANOTACIONES
     [1]     Código Civil:
Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su auto
     [2]      Código Civil:
Artículo 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.
Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

La Inviolabilidad De Domicilio y El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La Inviolabilidad De Domicilio y El Tribunal Europeo de Derechos  Humanos
Nuestro Tribunal Constitucional adopta una definición constitucional del “domicilio” dejando de lado los términos en los que ha sido regulado en el Código Civil. Esta noción amplia comprende no solo aquellas conductas vinculadas a un ámbito geográfico, con vocación de permanencia o habitualidad, sino también al espacio en el cual la persona desarrollan sus actividades más íntimas, es por ello que se entiende que tiene su fundamento en el derecho a la intimidad.
 “El Domicilio del Tribunal Europeo”
     El domicilio es el espacio físico donde las personas desarrollan su vida privada. Como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Moreno Gómez c/. España,
     “El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo cual significa no solo el derecho al espacio físico, sino también al disfrute pacífico de dicho espacio”. [Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párrafo 53].
     El Tribunal recuerda que el domicilio tiene un carácter subjetivo, en tanto la persona desarrolla su vida en una esfera de intimidad personal y familiar; y un carácter objetivo, toda vez que asegura diversos espacios de vida más allá del privado, es decir, más allá del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y familiar. Su reconocimiento en los tratados internacionales se verifica, por ejemplo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual:
     “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
     También con el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé que:
     “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
     Y, en semejantes términos, por el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual:
     “(...) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.
     En atención al doble carácter del derecho, el Tribunal es de la opinión que el concepto de “domicilio” no puede ser restringido al espacio físico donde los titulares del derecho constituyen su residencia habitual, en los términos del artículo 33 del Código Civil; antes bien, debe extenderse a todo lugar o espacio en el que la persona pueda desarrollar su vida privada y, por tanto, vedados al libre acceso de terceros. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, en opinión que este Tribunal comparte:
     “(...) el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho, no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera privada de ella”(STC Exp. Nº 0003-2005-PI/TC, 11/12/2006, ff. jj. 345, 347-350).
     [Así,] la definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio”. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio (STC Exp. Nº 4085-2008-PHC/TC, 16/02/2009, f. j. 3).
2     CONTENIDO CONSTITUCIONAL
     El Tribunal Constitucional ha destacado que se protege la libertad de domicilio a través de la garantía de la inviolabilidad. Este derecho contiene entonces una prohibición a terceros –agentes estatales o a particulares– de ingresar a espacios sin el previo consentimiento de quienes lo habitan. Ciertamente, lo que se protege es el ámbito en el cual una persona se desenvuelve libremente, el espacio en el que realiza sus actividades íntimas sin interferencias de terceros que lo perturben.
     ¿Cuál es el contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad de domicilio?
     El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias, por parte de particulares o por el Estado, dentro de su domicilio. (…)
     Esa protección del espacio personal es lo que subyace como telos en el inciso 9) del artículo 2 de la Ley Fundamental, al prescribir que el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la inviolabilidad del domicilio no consiente que alguien pueda “(...) ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley”.
     De allí se desprende que el derecho a la inviolabilidad del domicilio repele intervenciones no consentidas sobre el espacio físico donde se desarrolla la vida privada y familiar de una persona. Sin embargo, como sucede con todo derecho fundamental, el de inviolabilidad del domicilio tampoco es un derecho absoluto y, en ese sentido, no siempre que se produzca una injerencia en el espacio físico por él garantizado, sin que se cuente con el consentimiento de su titular, se generará automáticamente una lesión del derecho (…) (STC Exp. Nº 0003-2005-PI/TC, 11/12/2006, ff. jj. 345-346 y 351).
     ¿El contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio protege algún derecho real?
     [Este derecho] en una acepción específica encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo” de lo que en él hay de emanación de la persona. Sin embargo, es claro que la intromisión al espacio físico e íntimo (domicilio) con el consentimiento del titular de este derecho, lo legitima (STC Exp. Nº 7455-2005-PHC/TC, 28/08/2007, f. j. 4).
3     ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONCEPTO DE “DOMICILIO”
     El concepto de “domicilio” constitucional se configura a través de tres elementos que han sido identificados por el Tribunal Constitucional: a) el físico, referido al espacio en el cual se desenvuelve la persona; b) el psicológico, relacionado a la intención de esta de habitar en dicho espacio, bien sea se modo permanente o temporal; y c) el autoprotector, referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada.
     ¿Qué elementos  configuran el concepto de “domicilio” constitucional?
     [C]abe señalar que coadyuvan a la configuración del citado domicilio constitucional algunos elementos, a saber:
     i)     El elemento físico: El domicilio es el espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima.
     ii)     El elemento psicológico: Supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional se exige habitación pero no necesariamente esta debe estar caracterizada por la continuidad.
     iii)     El elemento autoprotector: Está referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada (STC Exp. Nº 4085-2008-PHC/TC, 16/02/2009, f. j. 4).
4     RESTRICCIONES AL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO
     La Constitución ha garantizado la libertad de domicilio a través de una garantía de inviolabilidad; no obstante, este derecho no tiene carácter absoluto. En ese sentido, la Norma Fundamental establece restricciones o excepciones que tornan legítimo el ingreso a un domicilio, como el consentimiento de quien lo habita, la existencia de un mandato judicial (debidamente motivado) o la producción de un flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración; asimismo, por motivos de sanidad o de grave riesgo, circunstancias que serán reguladas legalmente.
     ¿Cuáles son las restricciones constitucionales al derecho a la inviolabilidad de domicilio?
     Tal como señala [La] Norma Fundamental, existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio, sin embargo “[e]llo no significa la vulneración del derecho, sino una fórmula constitucional que limita el ámbito de la inviolabilidad de domicilio” (…), pues, no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante los supuestos descritos en la misma ley, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar sea: justificada en una resolución judicial debidamente motivada o, necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y respetuoso del contenido esencial del derecho.
     Ahora bien, nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la “libertad de domicilio” a través de la garantía de “inviolabilidad” y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de esta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad. Asimismo, la norma constitucional ha regulado dos supuestos de entrada legítima, como son las razones de sanidad o de grave riesgo (STC Exp. Nº 7455-2005-PHC/TC; 22/08/2007; f. j. 5).
     -     El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho constituye un supuesto de entrada legítima en términos constitucionales.
     -     La autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio –a efectos de realizar actividades investigatorias– la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular.
     -     Frente a la existencia del delito flagrante: el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo.
     -     El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente.
     -     Las razones de sanidad o grave riesgo: la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor (STC Exp. Nº4085-2008-PHC/TC, 16/02/2009, f. j. 5).
     [Para precisar, debemos señalar que] de conformidad con el inciso 9) del artículo 2 de la Constitución, cualquier intervención en el ámbito del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de respetar, en términos generales, el principio de reserva de jurisdicción. Según este, no basta con que en la ley se establezcan los supuestos en los que se puede autorizar el ingreso no consentido al domicilio, sino que es preciso, además, que se cuente con una orden judicial que así lo disponga. Dicha orden judicial, además de tener que estar estrictamente motivada, ha de contemplar necesariamente si los motivos por los cuales se solicita su adopción se encuentran previstos en la ley, si tienen una finalidad constitucionalmente legítima y si su ejecución es necesaria e indispensable para cumplir dicha finalidad.
     Igualmente, el Tribunal recuerda que tampoco podrá considerarse como una injerencia arbitraria el allanamiento realizado en un contexto de flagrancia en la comisión de un delito o de muy grave peligro de su perpetración. Como recuerda el referido inciso 9) del artículo 2 de la Ley Fundamental, en tales situaciones fácticas no rige el principio de reserva de jurisdicción antes aludido.
     El Tribunal enfatiza, del mismo modo, que el supuesto de grave peligro de perpetración de un delito no puede determinarse en abstracto, por lo que su evaluación deberá realizarse en cada caso concreto. En la medida en que solo el juez podrá establecer, con las garantías del derecho a la intimidad personal y familiar, el espacio que puede ser sometido a vigilancia electrónica (…) (STC Exp. Nº 0003-2005-PI/TC, 11/12/2006, ff. jj. 352-354).
     ¿A través de qué proceso constitucional se tutela este derecho?
     Este derecho fundamental merece tutela urgente, según lo expresa el artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional, cuando señala que procede el hábeas corpus con la finalidad de salvaguardarlo. (…) (STC Exp. Nº 6165-2005-PHC/TC, 20/06/2006, f. j. 5).