miércoles, 28 de diciembre de 2011

PRUEBA INDICIARIA Y DELITO DE LESIONES

SUMILLA:

“Respecto a este indicio fuerte (“hecho base” o “dato indicante”), la apelante no expresa en su recurso ningún argumento de contradicción u observación, guarda absoluto silencio, y es que al haberse constatado en la reconstrucción de los hechos, que la versión dada por la apelante no concuerda con la ubicación del letrero, es más, al haberse demostrado la imposibilidad que con sólo levantar el brazo podría haber ocasionado la caída del letrero sobre el rostro de la agraviada, entonces, no sólo queda claro que la apelante mentía sobre los hechos realmente sucedidos, sino que fue necesario que ésta desprendiera el letrero para poder arrojarla sobre la agraviada, de otro modo no podría haber sucedido, según las reglas de la lógica y de la experiencia, es así que obtenemos el “hecho consecuencia”, pues, entre este y el “hecho base” existe un enlace preciso y directo.

…El otro indicio cuyo valor es acompañante y dependiente del indicio fuerte, es que la apelante fue en busca de la agraviada, con una animosidad derivada del supuesto idilio amoroso que había entre ésta y su conviviente, según se aprecia de las declaraciones instructivas de las procesadas, a fin de reprocharle tal supuesta inconducta, lo que se expresa en la riña que narra la propia apelante en la respuesta dada en su instructiva, y que citamos precedentemente; de manera que, este indicio relaciona el estado emocional en la que se encontraba la apelante con lo sucedido el día de los hechos.”


CORTE  SUPERIOR  DE  JUSTICIA  DE  JUNIN

Sala Mixta Descentralizada - Tarma

                                          Jirón Lima Nº 510  teléfono  (064) 323326


Ss.
Corrales Melgarejo
Proaño Cueva
Cristoval De la Cruz

SENTENCIA DE VISTA N°    - 2009


EXP. Nº 2008-0299
LIBRO 3 VI - Pág. 51

APELANTE              :           ELIZABETH MARTHA ROCA RAMIREZ         
PROVIENE              :           2° JUZGADO PENAL DE TARMA
AGRAVIADA                       :           LUCY SOLEDAD MACHUCA ARRIETA          
PROCESADA          :           ELIZABETH MARTHA ROCA RAMIREZ
DELITO                     :           LESIONES
NATURALEZA        :           PROCESO SUMARIO
GRADO                     :           SENTENCIA APELADA
PONENTE                :           Ricardo CORRALES MELGAREJO

RESOLUCIÓN Nº 26

Tarma, 19 de Marzo
De dos mil nueve.-
                                 
I. AUTOS:

Materia del Grado.

I.1.- Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 21 del 20 de Noviembre de dos mil ocho, folio 156, en la parte que resuelve condenar a doña Elizabeth Martha Roca Ramírez, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Lucy Soledad Machuca Arrieta a un año de pena privativa de la libertad, suspendida por doce meses, con lo demás que contiene.

Fundamentos de la Pretensión Impugnatoria.

I.2.- La mencionada resolución, es apelada a folio 116 y fundamentada a folio 170, cuyos agravios se resumen en indicar que, esta parte ha sido sentenciada con la sola imputación de la presunta agraviada, no obstante sus diferentes versiones, como se podrá apreciar de su declaración de folio 11, en la que manifiesta que fue su co procesada quién le arrojó un cartel en la cara, variándola en su preventiva de folio 51, en la que sindica a la apelante de tal hecho; por otro lado, en la confrontación con la testigo Yelinda Marlene Aldana Ricaldi, quedó establecido que ésta no ha visto agresión por parte de la apelante; asimismo, la apelante nunca reconoció haber realizado la agresión que se le imputa, como alude la sentencia apelada.

I.3     De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior.


II. CONSIDERANDO

TEMA DE DECISIÓN:

II.1.- Determinar si existen o no indicios suficientes que acrediten la realización de las supuestas lesiones a la agraviada, que se le imputa a la apelante.




FUNDAMENTOS:

II.2.- En principio, cuando sólo existe la sindicación de la agraviada, y ante ello la negativa del procesado, esto es, que nos enfrentamos a la inexistencia de una prueba directa que acredite fehacientemente la conducta imputada al procesado y enerve la presunción de inocencia que lo ampara; entonces, corresponde evaluar los hechos y elementos objetivos que rodean el caso, recurriendo a la prueba indiciaria, considerando que por indicio[1] entendemos, como los “datos indicantes” que nos inducen a concluir la realización del “dato indicado”; para ello debemos tener presente que es regla para que la prueba indiciaria tenga eficacia probatoria, la pluralidad de indicios “contingentes”, con excepción de un único indicio sumamente fuerte como “hecho-base” que defina el “hecho-consecuencia”, y que la relación causal entre el “dato indiciario” y el “dato indicado” (aquello que se investiga) sea real, verídica y probable[2].  


II.3       Por otro lado, también, debemos tener presente la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, al respecto tenemos la R. N. N° 1912-2005 Piura, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, cuyo cuarto fundamento jurídico constituye precedente vinculante, según el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, a saber:
“…lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que, respecto al indicio, (a) éste –hecho base- ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues, de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente único pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son-, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí-; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos –ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar- pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera…; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.”
 
II.4.-    En el presente caso, las lesiones inferidas a la agraviada está acreditado con el certificado médico legal del 24 de marzo del 2008, folio 20, en la que se concluye que por un agente causal contundente duro se ocasionó las lesiones que certifica el médico legista, en la que destaca: “…fractura en hueso nasal…con hundimiento de fragmento óseo fracturado,…”, prescribiendo una atención facultativa de 5 días con una incapacidad médico legal de 15 días. 

II.5.-    También, está probado que la apelante concurrió conjuntamente con su suegra al establecimiento de la agraviada, y que hubo un enfrentamiento físico entre ambas, tal como la propia apelante reconoce en su declaración instructiva de folio 57, a saber: “Dijo: Que, no le agredió ya que empezó a empujar a su suegra y la declarante que estaba afuera le dijo a su suegra para retirarse porque era una vieja malcriada lo cual ocasiono que se enfureciera la señora Lucy Machuca y le escupiera a la declarante para luego tratar de arañarla y al tratar de protegerse la declarante levantó el brazo y de casualidad ocasionó que el letrero de triplay que estaba colgado con hilo cayera y golpeara el rostro de Lucy Machuca viendo que salía un poquito de sangre…”

II.6.-    Empero, tal versión de la apelante no se condice con el primer indicio fuerte que se obtiene en la investigación y que la apelada resalta para condenarla, esto es, que en el acto de inspección judicial y reconstrucción de los hechos: “…, se probó y demostró que no había forma alguna que permita inferir que el cartel se cayó de casualidad en el rostro de la agraviada, esto por la estatura de ambas personas, la ubicación de éstas y por la altura donde se ubicaba el cartel, siendo evidente que necesariamente tuvo que ser extraído del lugar donde estaba colgado y lanzado hacía el rostro de la denunciante, para que se produzca las lesiones que ésta presenta…”.

II.7       Respecto a este indicio fuerte (“hecho base” o “dato indicante”), la apelante no expresa en su recurso ningún argumento de contradicción u observación, guarda absoluto silencio, y es que al haberse constatado en la reconstrucción de los hechos, que la versión dada por la apelante no concuerda con la ubicación del letrero, es más, al haberse demostrado la imposibilidad que con sólo levantar el brazo podría haber ocasionado la caída del letrero sobre el rostro de la agraviada, entonces, no sólo queda claro que la apelante mentía sobre los hechos realmente sucedidos, sino que fue necesario que ésta desprendiera el letrero para poder arrojarla sobre la agraviada, de otro modo no podría haber sucedido, según las reglas de la lógica y de la experiencia, es así que obtenemos el “hecho consecuencia”, pues, entre este y el “hecho base” existe un enlace preciso y directo.

II.8       El otro indicio cuyo valor es acompañante y dependiente del indicio fuerte, es que la apelante fue en busca de la agraviada, con una animosidad derivada del supuesto idilio amoroso que había entre ésta y su conviviente, según se aprecia de las declaraciones instructivas de las procesadas, a fin de reprocharle tal supuesta inconducta, lo que se expresa en la riña que narra la propia apelante en la respuesta dada en su instructiva, y que citamos precedentemente; de manera que, este indicio relaciona el estado emocional en la que se encontraba la apelante con lo sucedido el día de los hechos.

II.9       Por lo demás, que la versión de la agraviada haya tenido contradicciones o que la testigo no haya visto la supuesta agresión, en modo alguno enerva la prueba indiciaria utilizada en el presenta caso, para establecer la responsabilidad penal de la procesada.

II.10    En consecuencia, este Colegiado concluye que si existen indicios suficientes que acreditan la realización de las lesiones a la agraviada, por parte de la apelante, hecho calificado como delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, según el Art. 122 del Código Penal[3]. Razón por la cual, debemos confirmar la recurrida.


III.        DECISIÓN

CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 21 del 20 de Noviembre de dos mil ocho, folio 156, en la parte que resuelve condenar a doña Elizabeth Martha Roca Ramírez, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Lucy Soledad Machuca Arrieta a un año de pena privativa de la libertad, suspendida por doce meses, con lo demás que contiene. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE. EXP. Nº 2008-0299 LIBRO 3 VI - Pág. 51



[1] “b) Concepto de indicio: Indicio es aquel dato real, cierto, concreto, indubitablemente probado, “inequívoco e indivisible” y con aptitud significativa para conducir hacia otro dato aún por descubrir y vinculado con el thema probandum.” (Florencio Mixán Máss: Prueba Indiciaria. Ed. BLG. 1995. Pág. 25)
[2] Págs. 201 y 202, Ob. Cit.
[3] Artículo 122.- Lesiones leves
            El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.


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