sábado, 31 de diciembre de 2011

Resarcimiento del El Trabajador Cesado Por Daño Moral y Daño al Proyecto a La Vida.

Resarcimiento del El Trabajador Cesado Por Daño Moral y Daño al Proyecto a La Vida.
Un buen tiro al blanco, acertada decisión frente a los abusos del poder Empresarial, o Estatal.
BASE LEGAL:
     Código Civil: arts. 1969, 1984, 1985.
EXPEDIENTE N° 12389-2006
     CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
     CUADRAGÉSIMO SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
     Expediente     :     12381-2006
     Demandante     :     Ramón Ramírez Erazo
     Demandado     :     Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Juan Manuel Burga Díaz. Raúl Izaguirre Maguiña y Beatriz Herrera García
     Materia          :     Indemnización por daños y perjuicios
     Resolución
     número          :      CUARENTIOCHO-SENTENCIA
     Lima, 3 de diciembre de 2009.
     I.      PARTE EXPOSITIVA
     De la demanda:
     1.1 Don Ramón Ramírez Erazo interpone demanda de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual en vía de Conocimiento, en contra de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Juan Manuel Burga Díaz, Raúl Izaguirre Maguiña y Beatriz Herrera García, a fin de que:
          Cumplan con pagar la suma de un millón de nuevos soles, más los intereses legales, costos y costas del proceso.
     Hechos:
     1) Señala que los demandados vulneraron sus derechos constitucionales al haberlo cesado en forma ilegal premeditada e inconstitucional de su cargo de profesor ordinario de la Facultad de Derecho.

     2) Agrega que los demandados le imputaron una serie de falsedades para no ratificarlo como docente razón por la cual acudió a sede judicial para defenderse de las arbitrariedades cometidas por estos.
     3) Indica que el Poder Judicial ordenó se le reincorpore como profesor universitario, razón por la cual los daños causados a su persona deben ser indemnizados.
     4) Fundamentación jurídica del demandante: Artículos 1969, 1983, 1984 y 1985 del Código Civil.
     Actividad procesal
     5) Mediante la Resolución Dos de 16 de junio de 2006, de fojas 125, se admite la demanda, corriéndose traslado de acuerdo a ley
     6) Por escrito de 10 de agosto de 2006 (fls. 193 a 202), la demandada Universidad Nacional Mayor de San Marcos, se apersona al proceso y contesta la demanda, señalando que:
     -     La demanda debe ser declarada infundada.
     -     El demandante no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite el supuesto daño ocasionado.
     7) Mediante resolución de 16 de agosto de 2006 (fl. 203) el Despacho tiene por contestada la demanda, por parte de la demandada Universidad Nacional mayor de San Marcos.
     8) Por escrito de 27 de octubre de 2006 (fls. 256 a 260), el demandado Juan Manuel Burga Díaz, se apersona al proceso y contesta la demanda alegando que:
     -     La demanda carece de argumentos legales.
     -     El demandante ha iniciado un proceso similar ante el 64° Juzgado Civil.
     9) Por escrito de 26 de junio de 2007 (fls. 351 a 358) la demandada Beatriz Herrera García, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando:
     -     El demandante no ha acreditado los supuestos daños que dice haber sufrido.

     10) Mediante escrito de 21 de agosto de 2007 (fs. 377 a 380) el demandado Raúl Izaguirre Maguiña, se apersona al proceso y contesta la demanda, señalando:
     -     El demandante no ha acreditado en autos, los daños que dice se le han ocasionado.
     l1) Por resolución de 8 de enero de 2009 (fs. 474 a 477) el Despacho declaró infundadas las excepciones deducidas por los codemandados.
     12) Mediante resolución de 3 de Junio de 2009 (fls. 534 a 535) el Despacho fijo los puntos controvertidos, admitió los medios probatorios y decreto el Juzgamiento Anticipado del Proceso.
     13) Tramitada la causa, se debe emitir sentencia.
     II.      PARTE CONSIDERATIVA
     II.1 El artículo 188 del Código Procesal Civil señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos en concordancia con el artículo 197 del mismo cuerpo legal que indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
     Materia controvertida
     II.2 Determinar lo siguiente:
     i)     Si corresponde a los demandados indemnizar solidariamente al demandante por concepto de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
     ii)     Si corresponde a los demandados el pago a favor del demandante de la suma de un millón de nuevos soles por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral.
     iii)     Si corresponde el pago de los intereses legales, así como el pago de costos y costas del proceso.
     Análisis de la materia controvertida
     II.3 Según el artículo 1969 del Código Civil [1], aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor; esta es la denominada responsabilidad subjetiva, que se diferencia de la objetiva en tanto que esta solo requiere de la producción del daño a causa de una actividad riesgosa, que no es el caso que nos ocupa. Esto quiere decir que una vez establecida la existencia del hecho dañoso y el daño producido; teniendo como premisa que nos encontrarnos ante un caso de responsabilidad subjetiva, será menester efectuar el análisis del factor de atribución correspondiente; es decir, si hubo dolo o culpa en la producción del daño. Cabe tener presente que la indemnización comprende las consecuencias que derivan de la acción u omisión generadora del daño y que se traducen en los tipos de daño existente, incluyendo daño emergente, lucro cesante, el no a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, tal como lo establece el artículo 1985 de la acotada y según el artículo 1984 [2], el daño moral se indemniza considerando la magnitud y menoscabo producido a la víctima o a su familia.
     II.4 Para efectos de establecer la responsabilidad civil en el caso sub júdice, siguiendo el razonamiento precedentemente expuesto, en primer término se efectúa el análisis de antijuricidad o de ilicitud del supuesto hecho generador del daño, para seguidamente establecer la existencia del daño, determinar la calidad del daño sufrido y el quantum o valor de este; finalmente, establecida la existencia del hecho antijurídico generador de los daños y la existencia de este, se debe realizar el examen del factor de atribución y del nexo causal o de relación de causalidad, que en la responsabilidad extracontractual es denominada por la doctrina como la causa adecuada.
     II.5 En el caso de autos, el demandante Ramón Ramírez Erazo peticiona indemnización por daños y perjuicios en razón de que considera que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Juan Manuel Burga Díaz, Raúl Izaguirre Maguiña y Beatriz Herrera García al haberlo cesado como docente ordinario de la facultad de Derecho han actuado en forma arbitraria e ilegal ocasionándole daños de orden patrimonial y moral.

     II.6 En primer término cabe determinar si el cese del demandante Ramírez Erazo como profesor ordinario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos constituye un hecho antijurídico generador del daño que se pretende se indemnice. El demandante manifiesta que fue un acto ilegal y arbitrario de la demandada universidad. Cabe verificar si existe norma alguna que avale la actitud de la demandada, y si efectivamente fue un acto ilegal; y revisados los autos se tiene que la medida de cese fue expedida de acuerdo a lo estipulado por los artículos 46 y 47 de la Ley Universitaria - Ley Nº 23733 y los artículos 137 al 139 del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Bien se puede apreciar que la medida de evaluación al personal existe en la norma, por tanto no es ilegal. Lo que cabe analizar es, si dicha medida de evaluación al personal se realizó respetando el debido proceso administrativo del demandante Ramírez Erazo y así establecer si el hecho generador del daño fue un acto lícito o ilícito.
     II.7 En tal sentido como es de verse de la sentencia de 7 de marzo de 2003 (fls. 31 a 34), el 46º Juzgado Civil de Lima declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución Rectoral Nº 06452 de 4 de octubre de 2002 que declara no ratificado a Ramírez Erazo con código Nº 056766, profesor auxiliar T.P, 8 horas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y dispone su reposición inmediata con todos sus derechos en su cargo de profesor universitario que venía desempeñando; sentencia que fue confirmada por resolución de vista de 30 de noviembre de 2004 (fls. 41 a 48) por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima: siendo ello así se llega a advertir que la entidad demandada Universidad Nacional Mayor de San Marcos incurrió en un hecho antijurídico al no respetar el debido proceso administrativo del demandante y someterlo a un proceso de evaluación desconociendo el principio del debido procedimiento, procediéndolo a cesarlo, lesionando sus derechos constitucionales, ocasionándole daños y perjuicios que son una consecuencia inmediata y directa de su accionar.
     II.8 Agotado el análisis de antijuricidad del hecho dañoso, cabe analizar la existencia del daño que según el demandante Ramírez Erazo se encuentra identificado en cuatros categorías: daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral. Cabe indicar que para que un daño dé lugar a responsabilidad civil extracontractual, debe ser real, es decir, el darlo debe estar plenamente identificado, y que no exista duda al respecto.

     Antes de analizar la existencia de daño, el Despacho debe pronunciarse sobre la conducta de los codemandados Juan Manuel Burga Díaz, Raúl Izaguirre Maguiña y Beatriz Herrera García, en este sentido de la revisión de los actuados e instrumentales, se advierte que estos son representantes de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, por lo tanto, los actos administrativos realizados por estos lo hicieron en calidad de representantes de la mencionada universidad y no a título personal como alega el demandante, razón por la cual no es posible determinar la responsabilidad de estos, dado que la responsabilidad corresponde directamente a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
     II.9 Señala el demandante que el daño emergente configura en relación a las remuneraciones dejadas de percibir en los años 2002, 2003 y 2004, más los intereses que se devenguen, bonificaciones, promociones en pre y posgrado. En este contexto se tiene que el demandante tenía la condición de profesor auxiliar a tiempo parcial y fue cesado el 4 de octubre de 2002; pero fue restituido en dicho cargo, de modo que se aprecia que el daño emergente estaría dado por el tiempo en que dejó de trabajar y en consecuencia dejó de percibir sus haberes por el lapso de 2 años y 7 meses (se reincorporó el 15 de abril de 2005) corno consecuencia de la conducta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
     II.10 En este contexto, si bien es cierto, no es posible pagar remuneraciones completas por una labor que no se realizó; es también cierto que el demandante fue perjudicado al no haber sido ratificado y le corresponde ser indemnizado por esta actitud, debiendo el Juzgador señalar el monto de manera prudencial y de acuerdo a la naturaleza y gravedad de los daños y circunstancias en la que se produjeron debiéndose tener en cuenta, que el monto indemnizatorio presentado por el demandante, además de ser genérico y desproporcionado no ha sido sustentado con documento valedero que pudiera servir de referencia; por lo expuesto, este Juzgador considera que el daño emergente se debe valorizar con relación a la remuneración mínima vital, actualmente en S/. 550.00 nuevos soles mensuales a razón de 12 remuneraciones mínimas por año dejado de trabajar, y al ser aproximadamente 2 años y 7 meses, se estima en 31 remuneraciones mínimas vitales mensuales; dando como resultado la suma de S/. 17,050.00 nuevos soles por concepto de daño emergente.
     II.11 Con respecto al lucro cesante, según el demandante Ramírez Erazo al haberle cesado se le impidió que ascienda a la categoría de profesor principal a dedicación exclusiva, con lo que su remuneración hubiera aumentado; en este sentido, en autos no está acreditado ni probado lo alegado por el demandante en el supuesto que hubiera sido nombrado profesor principal y lo que hubiera ganado, en razón a que no ha presentado instrumental alguno que corresponda a un profesor principal, decano director de escuela que según el demandante hubiera logrado ser, por ende, estima que el lucro cesante que le corresponde percibir es de S/. 270,000.00 nuevos soles; pero sin embargo en autos no acredita ni ha probado que el lucro cesante ascienda a dicha cantidad, razón por la cual este extremo de la demanda debe ser desestimado.
     II.12 En cuanto al daño moral y daño a la persona, cabe la siguiente reflexión: que según comentario de Leyseer León “el daño moral es el menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil”. En palabras de Renato Scognamiglio “deben considerarse daños morales, aquellos que se concretan en la lesión de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento total, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”. “El daño a la persona es el detrimento de un derecho fundamental del individuo, debido a un hecho antijurídico. De modo más restringido, el daño a la persona sería ‘la consecuencia de toda modificación negativa (…) que afecte la integridad anatómica o funcional del individuo, considerado como entidad somática y psíquica. Desde esta última perspectiva, la figura se identificaría con el daño a la salud; el daño a la persona es un atentado contra la integridad de un derecho individual. Un individuo resulta herido a causa de la caída de un objeto desde la ventana de un edificio cerca al cual transitaba; estará legitimado entonces, a ser indemnizado por los gastos médicos: se ha infringido su derecho a la integridad física (art. 2 inc. I de la Constitución), o bien a la protección de la salud (art. 7 de la Constitución) y que históricamente, el daño moral ha abarcado siempre dos significados: En sentido estricto y propio: daño moral es un daño que no recae sobre ninguna cosa material perteneciente al perjudicado, que no se advierte con los sentidos externos, sino que se siente interiormente, ya consista en una disminución de algo no material o en algo material; En sentido lato e impropio, es daño moral todo daño injustamente causado a otro, que no toque su patrimonio ni lo disminuya, Y así, es daño moral en este sentido no solo el que se ha indicado en el estricto, sino el que recae en cosas materiales, pertenecientes al individuo, fuera de los bienes patrimoniales, como son la integridad corporal y la salud. Las lesiones, heridas, contusiones, son daños morales, porque no son patrimoniales, prescindiendo de las consecuencias patrimoniales y de las aflicciones o padecimientos morales que además pueden sobrevenir, en tal concepción, el daño moral comprende aquello que se identifica como daño a la persona’”; en resumen, Leysser León califica al daño a la persona como integrante del daño moral y considera que no se trata de categorías distintas sino una sola: el daño moral; y que su inclusión en el artículo 1985 del Código Civil peruano deviene en innecesario, posición que podría tenerse en cuenta, toda vez que considero correcto distinguir los daños patrimoniales y los daños extrapatrimoniales; en los primeros se encuentran el daño emergente y lucro cesante que implican pérdida y detrimento patrimonial, y ganancias o remuneraciones dejadas de percibir, ambos susceptibles de medirse en dinero; en cambio, en los segundos se encuentran el daño a la persona y el daño moral que a su vez implica detrimento a la salud y la funcionalidad del cuerpo humano y el sufrimiento interno de la persona; y analizando cada uno de ellos se percibe que efectivamente son afecciones al fuero interno y privado de la persona; que el daño a la persona es parte integrante del daño moral, pues este Juzgado concibe al daño moral como el daño físico psíquico que sufre la persona, en tanto que el daño a la persona es el daño físico; ambos difíciles de cuantificar en suma de dinero para lograr su resarcimiento o reparación del daño por su carácter extrapatrimonial, pero que es menester indemnizar por tratarse de un sufrimiento injusto impuesto a la víctima; que como quiera que el daño extrapatrimonial no es por sí mismo cuantificable en dinero, el código faculta al juez que en aplicación del artículo 1984 del Código Civil, considere su magnitud y el menoscabo producido a la victima o a su familia para indemnizar el daño moral.
     II.13 En el presente caso, al demandante, la conducta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos le ha causado daño moral, por cuanto ha sido víctima de ciertos padecimientos; en este sentido el Despacho advierte por sentido común, que al demandante se le ha ocasionado sufrimiento a su persona, en razón a que se le han vulnerado sus derechos, al haberlo cesado corno profesor de la facultad de Derecho de la Universidad demandada; evidenciándose en el trajinar judicial para lograr se le reponga, por lo que en conclusión debe resarcirse el daño señalado. Evidentemente que establecer un monto económico para resarcir el daño moral, es complicado, por lo que el Despacho tomará en consideración, el camino recorrido por el demandante para defender su derecho a que lo indemnicen por el daño ocasionado, como se aprecia de las sentencia judiciales razón por la cual el Despacho considera el monto prudencial de S/. 200,000.00 por concepto de daño moral.
     II.14 En cuanto al daño a la persona, el Despacho procederá a analizar el daño psicológico, daño psicosomático, y el daño al proyecto de vida: en tal sentido con respecto al daño psicosomático, es el daño ocasionado a la integridad física que debe ser indemnizado, pero en autos no está acreditado que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos ha ocasionado un daño físico a la integridad del demandante, por lo tanto no corresponde señalar un monto indemnizatorio a su favor; con respecto al daño psicológico. Está conformado por los daños psíquicos y en caso de autos no se advierte que en dicho plano se ha dañado al demandante, por lo que tampoco procede dictar un monto a su favor; y finalmente con respecto al daño al proyecto de vida está acreditado que la conducta de la demandada Universidad Nacional Mayor de San Marcos ha afectado la proyección del demandante en su vida profesional, por cuanto se le separó de dicha institución, lo cual trajo como consecuencia un daño en sus proyecciones dentro de dicha institución educativa, más aún si se toma en cuenta que el demandante es una persona dedicado al estudio e investigación, conforme consta en autos ya que cuenta con diversos títulos y grados, siendo evidente que la conducta de la demandada truncó sus expectativas profesionales, por lo que a pesar de que no es posible cuantificar este tipo de perjuicio, debe considerarse una cantidad a mano de resarcimiento que permita de algún modo que el demandante pueda verse compensado, por lo que este Despacho señala como cantidad prudencial la suma de S/. 100,000.
     II.15 Establecida la conducta dañosa y la existencia y naturaleza de los daños, cabe referir ahora el nexo causal y factor de atribución correspondiente. Recuento de los hechos y lo actuado: Se imputa a la entidad demandada Universidad Nacional Mayor de San Marcos de haber causado daños y perjuicios al demandante al haberlo cesado como profesor auxiliar en aplicación de los artículos 46 y 470 de la Ley Universitaria - Ley Nº 23733 y los artículos 1370 al 1391 del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Dicha medida al ser cuestionada vía proceso de amparo, fue declarada fundada en primera instancia: decisión que fue confirmada por la segunda instancia, por cuanto se consideró que no se dio cumplimiento al debido proceso administrativo, vulnerándose su derecho constitucional al debido proceso y de la defensa. El demandante aduce haber sufrido daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral y daño a la persona). Merituada las pruebas en autos, se acredita la existencia de daños patrimoniales por el concepto de daño emergente, mas no por los de lucro cesante; si bien no se acredita de autos la existencia de daños extrapatrimoniales, daño moral, se debe tener en cuenta la dificultad para demostrar y acreditar las penurias que dice el demandante haber sufrido; en consecuencia se estima el daño moral y el daño a la persona en forma prudencial con relación al hecho dañoso, el daño causado y condiciones personales de la víctima. Consecuentemente, establecido el hecho dañoso y acreditada la existencia de daños patrimoniales, a efectos de establecer la responsabilidad civil, cabe analizar la relación de causalidad entre uno y otro, y tratándose de un hecho de responsabilidad civil extracontractual, la teoría sobre nexo causal que le corresponde es la Teoría de la Causa Adecuada prevista en el artículo 1985 del Código Civil, siendo necesario que concurran dos factores: Factor in concreto: El daño causado debe ser consecuencia fáctico material de la conducta antijurídica del autor Factor in abstracto: la conducta antijurídica “abstractamente considerada”, de acuerdo con la experiencia cotidiana, debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado. En el caso de autos, el factor in concreto del lucro cesante causado resulta ser consecuencia directa del cese impuesto de modo arbitrario, tal como fue calificada la medida, por la sentencia de amparo en primera y segunda instancia; asimismo, el factor in abstracto se evidencia en que efectivamente, la imposición de la medida de cese, vulnerando los derechos constitucionales del demandante, refleja una conducta que fue capaz y adecuada para producir el daño emergente causado al demandante; en consecuencia, se puede concluir que el nexo causal del daño causado, visto a través de la Teoría de la Causa Adecuada. Los factores in concreto e in abstracto, se reflejan en las sentencias de amparo que establecen que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos actuó en forma arbitraria al no respetar los derechos constitucionales del demandante y causar su cese; que dicho actuar causó el daño patrimonial y extrapatrimonial que se detalla en la presente sentencia. Respecto al Factor de Atribución, teniendo en cuenta que se trata de un caso de responsabilidad subjetiva, hay que determinar si existió culpa o dolo en la comisión del hecho dañoso.
     II.16 Según el artículo 1969 del Código Civil, aquel que por dolo a culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo a culpa corresponde a su autor. Analizando el escrito de contestación de la demanda, Universidad Nacional Mayor de San Marcos sostiene haber actuado con arreglo a la Constitución y las leyes, y por ende no se puede decir que la entidad demandada actuó con dolo, es decir, con la intención de causar daño al demandante, en todo caso, le es aplicable culpa por no haber tenido la diligencia debida, de aplicar correctamente los principios generales del debido proceso administrativo, y permitir que el demandante partícipe de una evaluación con todas las garantías de la ley, pues efectivamente fue cesado en forma arbitraria en contravención con estos principios, tal como ha sido sentenciado en vía de proceso de amparo en primera y segunda instancia.

     II.17 El artículo 1985 del Código Civil estipula que “el monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo daño”, como se aprecia dicho articulado consagra la regla de la reparación integral a favor de la víctima; diferencia el daño a la persona del daño moral incluyendo los intereses. Mientras que la última frase estipula la obligación del responsable de pagar intereses desde la fecha en que se produjo el daño, que en el caso de autos se da desde el momento de emitida la sentencia a su favor.
     De los Costos y Costas
     II.18 Conforme lo establece el artículo 412 del Código Procesal Civil, la condena de costas y costos es de cargo de la parte vencida.
     II.19 Las demás pruebas obrantes en autos y no glosadas en la presente sentencia, no enervan, ni modifican en lo absoluto los considerandos precedentes.
     III.      PARTE RESOLUTIVA
     Por estas consideraciones, en uso de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, administrando Justicia a Nombre de la Nación con criterio de conciencia, el señor Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, ha resuelto: Declarar:
     A.     FUNDADA en parte la demanda de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual, en consecuencia se ORDENA a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos pagar la suma de Trescientos Diecisiete Mil Cincuenta Céntimos de Nuevos Soles (S/. 317,050,00) por indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, con costos y costas del proceso e INFUNDADA en el extremo de pago de un millón de nuevos soles y también con respecto a los codemandados Juan Manuel Burga Díaz, Raúl Izaguirre Maguiña y Beatriz Herrera García.
     B.     Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, archívese, notifíquese a las partes.
     ANOTACIONES
     [1]     Código Civil:
Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su auto
     [2]      Código Civil:
Artículo 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.
Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

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