sábado, 31 de diciembre de 2011

La Inviolabilidad De Domicilio y El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La Inviolabilidad De Domicilio y El Tribunal Europeo de Derechos  Humanos
Nuestro Tribunal Constitucional adopta una definición constitucional del “domicilio” dejando de lado los términos en los que ha sido regulado en el Código Civil. Esta noción amplia comprende no solo aquellas conductas vinculadas a un ámbito geográfico, con vocación de permanencia o habitualidad, sino también al espacio en el cual la persona desarrollan sus actividades más íntimas, es por ello que se entiende que tiene su fundamento en el derecho a la intimidad.
 “El Domicilio del Tribunal Europeo”
     El domicilio es el espacio físico donde las personas desarrollan su vida privada. Como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Moreno Gómez c/. España,
     “El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo cual significa no solo el derecho al espacio físico, sino también al disfrute pacífico de dicho espacio”. [Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párrafo 53].
     El Tribunal recuerda que el domicilio tiene un carácter subjetivo, en tanto la persona desarrolla su vida en una esfera de intimidad personal y familiar; y un carácter objetivo, toda vez que asegura diversos espacios de vida más allá del privado, es decir, más allá del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y familiar. Su reconocimiento en los tratados internacionales se verifica, por ejemplo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual:
     “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
     También con el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé que:
     “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
     Y, en semejantes términos, por el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual:
     “(...) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.
     En atención al doble carácter del derecho, el Tribunal es de la opinión que el concepto de “domicilio” no puede ser restringido al espacio físico donde los titulares del derecho constituyen su residencia habitual, en los términos del artículo 33 del Código Civil; antes bien, debe extenderse a todo lugar o espacio en el que la persona pueda desarrollar su vida privada y, por tanto, vedados al libre acceso de terceros. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, en opinión que este Tribunal comparte:
     “(...) el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho, no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera privada de ella”(STC Exp. Nº 0003-2005-PI/TC, 11/12/2006, ff. jj. 345, 347-350).
     [Así,] la definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio”. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio (STC Exp. Nº 4085-2008-PHC/TC, 16/02/2009, f. j. 3).
2     CONTENIDO CONSTITUCIONAL
     El Tribunal Constitucional ha destacado que se protege la libertad de domicilio a través de la garantía de la inviolabilidad. Este derecho contiene entonces una prohibición a terceros –agentes estatales o a particulares– de ingresar a espacios sin el previo consentimiento de quienes lo habitan. Ciertamente, lo que se protege es el ámbito en el cual una persona se desenvuelve libremente, el espacio en el que realiza sus actividades íntimas sin interferencias de terceros que lo perturben.
     ¿Cuál es el contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad de domicilio?
     El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias, por parte de particulares o por el Estado, dentro de su domicilio. (…)
     Esa protección del espacio personal es lo que subyace como telos en el inciso 9) del artículo 2 de la Ley Fundamental, al prescribir que el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la inviolabilidad del domicilio no consiente que alguien pueda “(...) ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley”.
     De allí se desprende que el derecho a la inviolabilidad del domicilio repele intervenciones no consentidas sobre el espacio físico donde se desarrolla la vida privada y familiar de una persona. Sin embargo, como sucede con todo derecho fundamental, el de inviolabilidad del domicilio tampoco es un derecho absoluto y, en ese sentido, no siempre que se produzca una injerencia en el espacio físico por él garantizado, sin que se cuente con el consentimiento de su titular, se generará automáticamente una lesión del derecho (…) (STC Exp. Nº 0003-2005-PI/TC, 11/12/2006, ff. jj. 345-346 y 351).
     ¿El contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio protege algún derecho real?
     [Este derecho] en una acepción específica encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo” de lo que en él hay de emanación de la persona. Sin embargo, es claro que la intromisión al espacio físico e íntimo (domicilio) con el consentimiento del titular de este derecho, lo legitima (STC Exp. Nº 7455-2005-PHC/TC, 28/08/2007, f. j. 4).
3     ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONCEPTO DE “DOMICILIO”
     El concepto de “domicilio” constitucional se configura a través de tres elementos que han sido identificados por el Tribunal Constitucional: a) el físico, referido al espacio en el cual se desenvuelve la persona; b) el psicológico, relacionado a la intención de esta de habitar en dicho espacio, bien sea se modo permanente o temporal; y c) el autoprotector, referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada.
     ¿Qué elementos  configuran el concepto de “domicilio” constitucional?
     [C]abe señalar que coadyuvan a la configuración del citado domicilio constitucional algunos elementos, a saber:
     i)     El elemento físico: El domicilio es el espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima.
     ii)     El elemento psicológico: Supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional se exige habitación pero no necesariamente esta debe estar caracterizada por la continuidad.
     iii)     El elemento autoprotector: Está referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada (STC Exp. Nº 4085-2008-PHC/TC, 16/02/2009, f. j. 4).
4     RESTRICCIONES AL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO
     La Constitución ha garantizado la libertad de domicilio a través de una garantía de inviolabilidad; no obstante, este derecho no tiene carácter absoluto. En ese sentido, la Norma Fundamental establece restricciones o excepciones que tornan legítimo el ingreso a un domicilio, como el consentimiento de quien lo habita, la existencia de un mandato judicial (debidamente motivado) o la producción de un flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración; asimismo, por motivos de sanidad o de grave riesgo, circunstancias que serán reguladas legalmente.
     ¿Cuáles son las restricciones constitucionales al derecho a la inviolabilidad de domicilio?
     Tal como señala [La] Norma Fundamental, existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio, sin embargo “[e]llo no significa la vulneración del derecho, sino una fórmula constitucional que limita el ámbito de la inviolabilidad de domicilio” (…), pues, no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante los supuestos descritos en la misma ley, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar sea: justificada en una resolución judicial debidamente motivada o, necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y respetuoso del contenido esencial del derecho.
     Ahora bien, nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la “libertad de domicilio” a través de la garantía de “inviolabilidad” y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de esta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad. Asimismo, la norma constitucional ha regulado dos supuestos de entrada legítima, como son las razones de sanidad o de grave riesgo (STC Exp. Nº 7455-2005-PHC/TC; 22/08/2007; f. j. 5).
     -     El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho constituye un supuesto de entrada legítima en términos constitucionales.
     -     La autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio –a efectos de realizar actividades investigatorias– la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular.
     -     Frente a la existencia del delito flagrante: el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo.
     -     El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente.
     -     Las razones de sanidad o grave riesgo: la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor (STC Exp. Nº4085-2008-PHC/TC, 16/02/2009, f. j. 5).
     [Para precisar, debemos señalar que] de conformidad con el inciso 9) del artículo 2 de la Constitución, cualquier intervención en el ámbito del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de respetar, en términos generales, el principio de reserva de jurisdicción. Según este, no basta con que en la ley se establezcan los supuestos en los que se puede autorizar el ingreso no consentido al domicilio, sino que es preciso, además, que se cuente con una orden judicial que así lo disponga. Dicha orden judicial, además de tener que estar estrictamente motivada, ha de contemplar necesariamente si los motivos por los cuales se solicita su adopción se encuentran previstos en la ley, si tienen una finalidad constitucionalmente legítima y si su ejecución es necesaria e indispensable para cumplir dicha finalidad.
     Igualmente, el Tribunal recuerda que tampoco podrá considerarse como una injerencia arbitraria el allanamiento realizado en un contexto de flagrancia en la comisión de un delito o de muy grave peligro de su perpetración. Como recuerda el referido inciso 9) del artículo 2 de la Ley Fundamental, en tales situaciones fácticas no rige el principio de reserva de jurisdicción antes aludido.
     El Tribunal enfatiza, del mismo modo, que el supuesto de grave peligro de perpetración de un delito no puede determinarse en abstracto, por lo que su evaluación deberá realizarse en cada caso concreto. En la medida en que solo el juez podrá establecer, con las garantías del derecho a la intimidad personal y familiar, el espacio que puede ser sometido a vigilancia electrónica (…) (STC Exp. Nº 0003-2005-PI/TC, 11/12/2006, ff. jj. 352-354).
     ¿A través de qué proceso constitucional se tutela este derecho?
     Este derecho fundamental merece tutela urgente, según lo expresa el artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional, cuando señala que procede el hábeas corpus con la finalidad de salvaguardarlo. (…) (STC Exp. Nº 6165-2005-PHC/TC, 20/06/2006, f. j. 5).

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